domingo, 7 de octubre de 2012

Ámbito personal de aplicación de la ley penal- “Inmunidades y prerrogativas procesales”


                                                                                                        Guía de Trabajo
TEMA     Ámbito  personal de aplicación de la ley penal
                 “Inmunidades y prerrogativas procesales”

Ejercicio N° 1
Examine cuidadosamente el texto de la Constitución Nacional – en lo pertinente – y de la Ley 25.320 (B.O: 13-9-2000)
     Responda:
1.- Inmunidad parlamentaria:
a)      ¿Qué significa “inmunidad”?
b)      ¿Qué norma la regula?
c)      ¿Quiénes gozan de ella?
d)      ¿En qué casos?
e)      ¿Durante qué plazo?
2.- Privilegios procesales:
    ¿Cuál es su concepto?
2.a. Juicio político:
·         ¿Qué funcionarios están sujetos a él?
·         Enumere las causales y dé ejemplos de cada una
·         ¿Cuál es el procedimiento?
·         ¿Cuál es el efecto del fallo?
2.b. Exención de arresto y desafuero:
·         ¿En qué consiste la exención de arresto?
·         ¿Porqué no es una inmunidad?
·         ¿En qué supuestos procede el arresto?
2.c. Jurado de enjuiciamiento:
·         ¿Qué funcionarios están sujetos a él?
·         Enumere las causales y de ejemplo de ellas
·         ¿Cuál es el procedimiento?
·         ¿Cuál es el efecto del fallo?

Ejercicio N ° 2
Resuelva los siguientes casos:
a)      El senador nacional X  entra en una de las oficinas del Congreso Nacional y al ver colgado un cuadro de Hipólito Irigoyen toma un martillo y golpea el retrato hasta destruirlo, ante el estupor general. Z, presente durante el hecho,  procede a detenerlo y llevarlo arrestado. Z, comisario de la Policía Federal ¿ ha obrado correctamente? Funde su respuesta.
b)      “X” quiere agraviar a su enemigo “Y”, pero teme de su reacción personal  como también de su eventual responsabilidad penal por la comisión  de un delito contra el honor. Se le ocurre una estratagema: proponer a su amigo – el diputado “Z” – que durante una sesión  pida la palabra , y refiriéndose al tema del día, ponga un ejemplo y  diga que “Y” es una ladrón conocido, pero que su defecto más grave es desconocido por la comunidad, ya que es drogadicto y traficante de narcóticos en escuelas de su ciudad natal. En la sesión dedicada a la reforma del régimen de competencia penal en materia de  delitos de tráfico de estupefacientes,  y a propósito de postular una persecución penal más eficaz, “z” realiza la mención que le pidió “X”. ¿ Cabe responsabilidad penal para “X” y “Z”? Fundamente su respuesta.


Disposiciones legales a consultar para la resolución de los casos:

Caso 1  : Artículos 183/184 del CP
Caso 2 : Artículos 109/ 110 del CP y artículos 5, 11 y 14 Ley 23.737

                                                                       
                                                                                                Abog. Alejandra M.Moretti
                                                                                    Profesor Ordinario Adjunto

Trabajo Práctico Nº 4.1 – Arts. 1, 2, 3 y 4 C.P. ÀMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL


Universidad  Nacional de La Plata
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
DERECHO PENAL 1  CÁTEDRAS 2 y 3
 


Año 2012.

Trabajo Práctico Nº  4.1  –  Arts. 1, 2, 3 y 4 C.P.
ÀMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

Objetivos:
             Le proponemos examinar los ámbitos espacial, temporal y personal de aplicación de la ley penal.  Es indispensable que tomen contacto con el “cuándo, dónde y sobre quién” se van a aplicar las leyes penales,  y conozcan  los problemas que esto presenta.

Bibliografía propuesta:
- DE LA RUA, Jorge. Código Penal Argentino. Parte General. 2da edición. Ed. Depalma. Buenos Aires. 1997.  Comentario al Art. 1.
- D’ALESSIO, Andrés José. Código Penal Comentado Y Anotado Parte General. Tomo I.
- DOMENECH, Ernesto E.  Ámbito de aplicación temporal de la ley penal. Ficha de Cátedra. Año 2007. Inédito.
- DOMENECH, Ernesto E.  Ley Penal y espacio.  Ámbito de aplicación espacial de la ley penal.  Ficha de Cátedra. Año 2008. Inédito.
- DOMENECH, Ernesto E., con la colaboración de Estefania Ravainera y Antonela Di Benedetto.  La Aplicación subsidiaria de las disposiciones generales del Código Penal. Ficha de Cátedra. Año 2009. Inédito.
- Manual de referencia o libro de cabecera
- Ley 24767. Extradición. Cooperación internacional en materia penal.

Actividades:
1 – Individualice en el Programa los temas involucrados.
2 – Haga un inventario de las normas (leyes y/o tratados) que regulan el tema.
3 – Verifique con detalle cuándo es posible aplicar el Código Penal Argentino.
4 – Deténgase en los casos en que es posible aplicar el C.P.A. fuera de las previsiones de su art. 1.
5 – Examine que importancia posee el sujeto punible en el tema.
6 – Verifique que relevancia posee la víctima en el tema.
7 – Analice las referencias del tipo de delito en la cuestión.
      8 – vea cómo la Doctrina Penal aborda el tema.  En qué consisten los principios:
                        - territorial.
                        - real o de defensa.
                        - personal.
                        - universal.
9 – Señale cuáles son las reglas que rigen el instituto de la extradición, cuál es su concepto y cuáles son sus requisitos básicos.
                        10 - Solucione el siguiente caso siguiendo esta premisa: en cada caso debe determinar cuál es la ley aplicable, fundamentando sobre la base de qué normas y principios que gobiernan la materia propone su solución.

Caso 1
    Desde un país extranjero  se despacha hacia la Argentina una carta conteniendo explosivos dirigida  a un diplomático  de un tercer país acreditado en la  Argentina. Cuando es abierta por su destinatario, éste resulta gravemente herido.
1.1   ¿Qué normas se deberían aplicar: las del país desde el que se remitió la carta,  la del país representado, o las de nuestra República? ¿En virtud de qué principio?
1.2    Señale cuál es la disposición legal que ha empleado para elaborar su conclusión, y de qué manera la ha articulado al caso.

Caso 2
       En un país limítrofe se descubre una banda que estaba imprimiendo moneda de curso legal, para posteriormente introducirla y distribuirla en nuestro país. Son descubiertos por la policía de ese país quien comunica el hecho a las autoridades argentinas.
2.1     ¿Qué ley penal es aplicable? ¿Cuál es el principio jurídico? Cite lo pertinente de la  norma que lo establece.
2.2     Si decidiera que es aplicable la ley penal argentina ¿Quién debería  hacer el juzgamiento?
2.3      ¿Qué trámite previo debería cumplirse?

Caso 3
     Otra banda que operó también en territorio de un país limítrofe, donde imprimió moneda de curso legal, logró introducir en el país moneda falsificada, refugiándose luego en el país de origen. La justicia argentina descubre el hecho.
3.1. ¿Qué ley penal es la aplicable? ¿Cuál es el principio jurídico? Cite  lo pertinente de la norma que lo establece.
3.2.    ¿Qué dificultad puede existir si los autores son ciudadanos  del país extranjero donde se han refugiado? ¿Es posible superarla? ¿De qué modo?
Caso 4
     Un diplomático argentino acreditado  en un país  extranjero hiere a un peatón en un accidente de tránsito en dicha jurisdicción.
4.1. ¿Qué ley penal es aplicable? ¿Cuál es el principio jurídico?
4.2.  Si fuera aplicable la ley argentina ¿Quién debería  hacer el juzgamiento?

Caso 5
     Un traficante de drogas embarca estupefacientes en un avión  que parte de Montevideo  hacia Valparaíso. Al llegar a Mendoza  debe aterrizar por desperfectos mecánicos  en la aeronave  y las autoridades policiales  descubren la naturaleza del flete.
5.1. ¿Es aplicable la ley argentina?
5.2. ¿En virtud de qué principio? ¿De qué norma surge? Cite lo pertinente.

Caso 6
    Mientras la nave privada argentina “Río Carapachay” se encuentra anclada en el puerto de Génova (Italia), Donato – marinero italiano de la tripulación argentina – hurta a su compañero Vicenzo – también italiano – la suma de 500 dólares estadounidenses. El capitán del buque descubre el hecho pues sorprende en flagrante delito al autor, mientras procuraba ocultar el botín.  Decide denunciarlos ante la Justicia.
6.1. ¿Cuál será la ley penal aplicable?
6.2. ¿En virtud de qué principio? ¿De qué norma surge? Cite en lo pertinente.

Caso 7
    Un magistrado argentino es exhortado por un juez extranjero para que reciba declaración testimonial  a una persona residente en el país del primero. El declarante miente  durante la diligencia y comete falso testimonio.
7.1. ¿Es aplicable la ley argentina?
7.2. ¿En virtud de qué principio?
7.3. ¿De qué norma surge? Cite lo pertinente.

Caso 8
   El señor X  es un funcionario  diplomático  argentino, acreditado ante la Naciones Unidas en Nueva York. Allí  se le designa  al nombrado una secretaria sueca, muy atractiva. El señor X comienza a cortejarla. Enceguecido  por la pasión, falsea las cuentas de lo dineros  del Estado argentino confiados  a su custodia y los dilapida en atenciones a su secretaria. Una noche trata de seducirla, y como ella no cede, despechado, la viola en su oficina.
8.1. ¿Debería aplicarse la ley penal argentina para juzgar al señor X  por la violación y por la malversación de caudales públicos?
8.2. ¿Qué parámetros ha tomado  para la respuesta que ha dado? Señale cuáles han sido los datos relevantes del caso, que ha tenido en cuenta para su respuesta.
8.3. ¿Qué disposiciones legales ha empleado en su conclusión?
8.4. ¿Qué Tribunal debería ser el encargado de juzgarlo?


Disposiciones legales a consultar para la resolución de los casos:
   Además de los artículos del Título I  Capítulo I del Código Penal, deberá atender a los siguientes:

Caso 1 y 4: Artículos 89/ 94 del CP
Caso 2 y 3: Artículos 282/ 287 del CP
Caso 5: Artículos 197/201 del Código Aeronáutico, Artículo 5  Ley 23737.
Caso 6: Artículos 162/166 del CP
Caso 7: Artículo 275 del CP
Caso 8: Artículos 119/127 y 260/264 del CP

Ámbito temporal de aplicación de la ley penal


Guía de Trabajo


TEMA: Ámbito temporal de aplicación de la ley penal

         “Sucesión de leyes penales”.

  • La legalidad aplicable a un caso también debe ser determinada en función del tiempo.
  • Si en el caso examinado, el transcurso del tiempo ha implicado una sucesión de leyes aplicables, deberá verificarse cuáles son esas leyes, y cuál de todas ellas es la más benigna. Esto último, requiere  la previa determinación  de los “ejes” a utilizar para realizar el cotejo, de conformidad con los datos relevantes del caso particular del que se trate.

1.- Lea atentamente las siguientes disposiciones legales:
-          Arts. 2 y 3 del Código Civil;
-          Arts. 2 y 3 del Código Penal;
-          Art. 18 de la Constitución Nacional;
-          Art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos;
-          Art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

2.- Resuelva, aplicando las disposiciones legales estudiadas, los siguientes casos prácticos, asumiendo el rol de un hipotético juzgador que dicta sentencia en el día de la fecha.

2.1.- El día 24 de enero de 2003, el repartidor de una empresa del rubro sodería es interceptado, mientras bajaba mercadería del camión en el que realizaba su tarea, por dos sujetos que, blandiendo uno de ellos un arma de fuego, le exigen la entrega del dinero de la recaudación, accediendo a ello el sujeto intimidado.
Tras tomar el dinero, los sujetos activos emprenden la fuga, siendo aprehendido en la carrera el individuo que portaba el arma, por funcionarios policiales que ocasionalmente se encontraban en la zona.
En su poder se secuestró un revolver calibre 38, con su carga completa, siendo acreditada pericialmente su idoneidad para producir disparos.

2.2.- El día 24 de enero de 2003, el repartidor de una empresa del rubro sodería es interceptado, mientras bajaba mercadería del camión en el que realizaba su tarea, por dos sujetos que, blandiendo uno de ellos un arma de fuego, le exigen la entrega del dinero de la recaudación, accediendo a ello el sujeto intimidado.
Tras tomar el dinero, los sujetos activos emprenden la fuga, siendo aprehendido en la carrera el individuo que portaba el arma por funcionarios policiales que ocasionalmente se encontraban en la zona.
En su poder se secuestró un revolver calibre 38 descargado, no portando consigo el aprehendido munición alguna.

3.- Lea el texto del art. 24 del Código Penal y de las leyes 24.390 y 25.430 y responda las siguientes preguntas:

3.1.- ¿Qué régimen legal resulta aplicable para el cómputo de la prisión preventiva en los casos descriptos en el apartado anterior?.
3.2.- ¿Variaría en algo la solución anterior si estos  hechos hubieran sido cometidos el 7 de junio de 2001?

Advertencia: Para resolver correctamente los casos precedentes, lea atentamente las disposiciones del art. 166 inc. 2º del CP en su redacción vigente al momento del hecho descripto (24/1/03) y en la redacción impuesta por la ley 25.882 (B.O. 26/4/04).


4.- Lea el fallo del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, de su Sala II (Causa Nº 18.052) en particular, el punto II de la cuestión 2ª.
      Identifique cuales fueron las leyes penales  sucesivas que debió cotejar el TCPBA, y  cuál  fue, la situación de “mayor benignidad de la ley penal”  que  se invocó, con aplicación del artículo 2 del Código Penal.


                                                   Abog. Alejandra M. Moretti
                             Profesor Ordinario  Adjunto


Fallo 18.052 Tribunal de Casación Prov. de Buenos Aires.


Fallo 18.052

Tribunal de Casación Prov. de Buenos Aires.

Ley penal más benigna. Acción de revisión. Art. 166 C.P. Arma no apta para el disparo.

En la ciudad de La Plata a los treinta días del mes de junio del año dos mil cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Fernando Luis María Mancini, y Jorge Hugo Celesia, bajo al presidencia del primero de los nombrados, (art. 48 según ley 5827 y modificatorias), bajo la presidencia del primero de los nombrados para resolver la acción de revisión obrante a fs. 1/vta. interpuesta en favor de M., J. D. en la presente causa nº 18.052 de trámite ante éste Tribunal; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA - MANCINI.
A N T E C E D E N T E S
Llegan los presentes autos a este Tribunal como consecuencia de la acción de revisión interpuesta por la Dra. Adriana D Alessio, Defensora Adjunta del Departamento Judicial de San Isidro, en los términos del art. 315 inciso 5to del C.P.P. (ley 3589) solicitando la aplicación retroactiva de la ley 25.882 que modificara la norma contenida en el art. 166 inciso segundo del Código de fondo.
Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible la acción de revisión impetrada?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:
La Sra. Defensora Oficial del condenado J. D. M. presentó ante la Sala II de la Excma. Cámara de apelación y Garantías del Departamento Judicial San Isidro, una acción de revisión contra la sentencia condenatoria dictada en la causa Nº 10-37.332 tramitada por ante la Sala II de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Nº 2 de la misma jurisdicción, en los términos del art. 315 inc. 5º del C.P.P. ley 3589, equivalente al inciso 6 del art. 467 del C.P.P. ley 11.922.
El reclamo resulta admisible.
En primer lugar, corresponde señalar que la ultraactividad de la ley 3.589 se agota con la finalización de los procesos pendientes (art. 3 de la ley 12.059) y de conformidad con el principio general de operatividad inmediata de la norma procesal penal corresponde la aplicación de la ley 11.922 tal como lo resolvió el a quo, resultando este Tribunal, junto con el Juez de Ejecución para los supuestos de los incs. 5 y 6 del art. 467 del C.P.P. –conf. art. 25 inc. 8 del C.P.P.-, uno de los órganos competentes para revisar las sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada en los acotados supuestos que contiene la primera de las normas citadas. (conf. Causa Nro. 1588, “ L. , V. J. ”).
Si bien la acción se interpuso ante la Cámara, acorde con la creencia en la aplicación de la ley 3589, ello no resulta -en el contexto de la ley 11.922- una circunstancia de inadmisibilidad del planteo, toda vez que el requisito de la interposición ante este Tribunal no se encuentra establecido bajo dicha sanción en el art. 470 del C.P.P., a diferencia de lo que ocurre con las exigencias relativas al contenido de la acción.
Por otro lado, el accionante indicó claramente el motivo en que se funda la acción, consistente en la aplicación de una ley penal más benigna, así como las disposiciones legales aplicables.
En razón de lo expuesto, propongo se declare admisible la acción debiendo este Tribunal avocar la causa de origen para su tratamiento.
(Arts. 3 ley 12.059, 25 inc. 8, 467, 469, 470 del C.P.P.)
Voto, en consecuencia, por la admisibilidad de la acción interpuesta.-
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto del Dr. Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo.
I.- Solicita la defensa como motivo de revisión la aplicación retroactiva de la ley 25.882 que modificara el art. 166 inc. 2do del C.P. agregando un párrafo que prescribe una pena de entre tres y diez años para aquellos casos en que la aptitud para el disparo del arma utilizada durante el robo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada.
Sostiene que en el sub examen, al no haberse secuestrado el arma por la que se le endilgara la figura agravada del robo a su asistido, no es posible demostrar su idoneidad de la misma con lo cual corresponde la aplicación del último párrafo de la norma previamente mencionada por tratarse de una ley penal más benigna que la vigente al momento de dictar sentencia.
II.- Estimo que es procedente la acción interpuesta.
Tal como he tenido la oportunidad de sostener en las causas Nro. 5857 “C. ”, 2595 “O. ”, 2588 “ M. y otro”, entre otras, la agravación del robo por el empleo de un arma de fuego se satisface con su uso durante el delito, en razón de que el tipo del art. 166 inc. 2º del C.P. no requería que estuviese probado que el arma funcionara, y que aparecería irrelevante discurrir sobre su idoneidad, bastando con que se acredite haberla utilizado durante el robo, ya sea para aprovechar su específico poder vulnerante o por la mayor intimidación que esta produce.
Con la reciente sanción de la ley 25.882 han quedado zanjadas algunas de las discusiones que en la doctrina y la jurisprudencia se habían planteado en torno de la interpretación del término arma empleado en el art. 166 inc. 2º del C.P.
La reforma efectuada al inc. 2º del art. 166 vino a clarificar el alcance del tipo, al haberse plasmado expresamente en la norma que el delito puede ser perpetrado tanto con armas de fuego aptas como con aquellas cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, lo cual viene a significar que para la ley las segundas también son armas, y que se ha creado una escala específica menos agravada cuando sólo concurre una mayor intimidación derivada del uso del arma.
De manera que tanto en la redacción originaria del art. 166 inc. 2º del C.P. como en la actual, la comisión del delito de robo con un arma de fuego cuya ofensividad no haya podido demostrarse igualmente agrava la figura básica, pero existe entre ambas regulaciones una diferencia que hace aplicable, por el principio de mayor benignidad de la ley penal regulado en el art. 2 del C.P., la nueva normativa, desde que esta última prevé una escala penal menor, con un mínimo de tres años y un máximo de diez años de prisión, siendo que en la redacción original todos los supuestos que comprendía el tipo agravado, aún aquellos con menor contenido injusto por no generar una mayor peligrosidad, quedaban encuadrados en una misma escala penal de cinco a quince años.
En el sub examen el poder ofensivo del arma no ha podido acreditarse toda vez que, al no haberse secuestrado dicho elemento, no pudo realizarse pericia alguna sobre el mismo.
Si bien se tuvo por acreditada la utilización de un arma por parte del imputado M. – a través de la valoración de los testimonios brindados por las víctimas del hecho – no surge de dichas declaraciones que la misma haya sido disparada, con lo cual tampoco por este medio pudo comprobarse su aptitud ofensiva.
Así las cosas y en orden a las consideraciones que anteceden estimo que corresponde hacer lugar a la acción de revisión interpuesta, recalificar el hecho endilgado a J. M. conforme el art. 166 inc. 2 C.P. según ley 25.882 como robo agravado por el uso de arma cuya aptitud no ha podido de ningún modo tenerse por acreditada fijando la pena a imponer, de conformidad con las circunstancias atenuantes y agravantes valoradas en el fallo que se modifica, salvo la relativa al mayor poder vulnerante de las armas de fuego que no se computa en virtud de la calificación adoptada, en cinco años de prisión, accesorias legales y costas del proceso.
En atención al cómputo obrante a fs. 271/vta. realizado por el Secretario del Juzgado de Transición Nro. 1 del Departamento Judicial San Isidro y aprobado a fs. 296, téngase por compurgada la pena, ordenando en consecuencia la inmediata libertad de J. D. M. la que deberá hacerse efectiva en el día de la fecha desde el lugar de alojamiento previo a labrar el acta de rigor y constatación que sobre el nombrado no exista impedimento legal alguno.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto del doctor Celesia, toda vez que, en el caso, el marco de revisión muestra como única alternativa adecuada la de aplicar la norma más benévola, sin que corresponda extender la operatividad revisora a otras posibilidades típicas que no resultaron objeto de reforma.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente.

S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal

R E S U E L V E:
I.- DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE la acción de revisión incoada por la Defensora Oficial Adjunta del Departamento Judicial de San Isidro interpuesto a favor de M. J. D., por los motivos expuestos al tratarse la cuestión primera. (Arts. 25 inc. 8 del 467, 469, 470 del C.P.P. art. 3 de la ley 12.059).-
II.- HACER LUGAR A LA REVISIÓN INTERPUESTA y en consecuencia RECALIFICAR el hecho como ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA CUYA APTITUD NO HA PODIDO DE NINGUN MODO TENERSE POR ACREDITADA conforme las previsiones del último párrafo del 166 inc. 2do según ley 25.882 fijando la pena a imponer de conformidad con las circunstancias atenuantes y agravantes valoradas en el fallo que se modifica, salvo la relativa al mayor poder vulnerante de las armas de fuego que no se computa en virtud de la calificación adoptada, en CINCO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO.
III.- En atención al cómputo obrante a fs. 271/vta. de la causa principal realizado por el Secretario del Juzgado de Transición Nro. 1 del Departamento Judicial San Isidro y aprobado a fs. 296, téngase por compurgada la pena, ordenando en consecuencia la INMEDIATA LIBERTAD de J. D. M. la que deberá hacerse efectiva en el día de la fecha, desde el lugar de alojamiento previo a labrar el acta de rigor y constatación que sobre el nombrado no exista impedimento legal alguno, sin costas en esta instancia. (Arts. 467 inc. 5, 473, 530 y 531 del C.P.P., 166 inc. 2°del C.P. según ley 25.882). Regístrese, notifíquese y devuélvase el presente a la instancia de origen.
Fernando Luis María Mancini – Jorge Hugo Celesia
Ante mí: Rafael Sal-lari

Se cuelan los juicios - Ernesto E. Domenech



Se cuelan los juicios

Ernesto E. Domenech
Profesor de la Especialización en
Derecho Penal y Criminología

                        He aquí el joven art. 67 del C.P. modificado por la ley 25.990 (B.O. 11/01/05):
                        La prescripción se interrumpe solamente por:
a)      La comisión de otro delito;
b)      El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;
c)      El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;
d)      El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente y
e)      El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
La prescripción corre, se suspende, o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
La nueva redacción legal ha suscitado una abundante crítica mediática, con argumentos de muy variada índole[1]. Se inscribe en un proceso social en el que la innovación legal constante y apurada y la discusión a través de los medios masivos de comunicación han sido notas distintivas. Un contexto, además, en el que las demandas por inseguridad, los reparos contra la impunidad, las críticas al funcionamiento judicial y de las instituciones de control social, el crecimiento de la conflictividad social y la crisis de la representación política se presentan como constantes insoslayables[2].
            Nuevas leyes, muchas veces poco consistentes con todo el conjunto de reglas en el que habrán de cohabitar, han generado un debate poco enriquecedor, y no acompañado de una discusión parlamentaria criteriosa, abierta a la comunicad -no sólo de los abogados y profesores de derecho- y anterior a la sanción de las mismas.
            El texto ha venido a desambiguar una expresión que suscitó no pocas y encontradas significaciones: la secuela del juicio[3]. También resuelve otro problema serio en la regulación de la prescripción de las acciones penales: la determinación del plazo en el caso de pluralidad de delitos en juzgamiento, que dio lugar a una tesis denominada de la acumulación y otra del paralelismo.
            Claro que la disposición actual suscita un nuevo conjunto de interrogantes y de problemas: entre ellos el de determinar si se trata de una ley más benigna o más gravosa que la anterior, por un lado. Y el de pesquisar la coherencia valorativa de la nueva disposición teniendo en cuenta otras de índole constitucional, legal y valorativo.
            La determinación de la mayor o menor benignidad de la nueva redacción legal –prescripta por el art. 2 del C.P.- está condicionada por, al menos, dos factores. Uno, de respuesta genérica imposible, es la singularidad del caso que se juzga. El restante, la interpretación que de la expresión “secuela del juicio” se haya hecho por quien examine el caso y deba decidirlo, o por los Tribunales Superiores, si quien lo juzga considera que las decisiones de ellos son imperativas. Profundicemos estas cuestiones.
            Los aspectos y matices del caso inciden de manera notable en la determinación de la mayor o menor benignidad de la ley en general. Sobre todo porque existe consenso en que la comparación de leyes vigentes no involucra disposiciones aisladas de los textos legales sino la comparación de conjuntos de reglas con conjuntos de reglas.
            No obstante, las particularidades del caso harán que ciertas reglas sean operativas y aplicables al mismo y otras en cambio no lo sean.
            Pero más allá de estas conjeturas, los temas modificados son plurales y no será lo mismo, o al menos podrá no serlo, que en un caso se juzgue un concurso real de delitos, o que sólo se juzgue uno.
            Y cuando es la singularidad del caso, la que jaquea la aplicabilidad de las leyes en el cálculo de su mayor o menor benignidad, no se pueden formular conclusiones genéricas. Claro que, para quien haya sostenido la denominada tesis del paralelismo en la determinación del plazo de prescripción esta cuestión no será relevante en absoluto.
            Los problemas de la aplicabilidad de los actos del procedimiento poseen una complejidad no menor.
            Veamos: si se adopta un criterio amplio de interpretación de “secuela del juicio” –que involucre todo acto de la investigación, el debate, que impulse la acción en contra del imputado- es altamente probable que la nueva redacción legal sea más benigna al especificar con detalle los actos interruptivos, excluyendo muchos que se consideraban como tales (la orden de captura, por ejemplo).
            Si en cambio por “secuela del juicio” se interpretaron actos del debate, actos del juicio propiamente dicho, entonces la conclusión varía abruptamente, porque la nueva disposición legal incorpora la indagatoria, que claramente excluía la primer interpretación.
            Lo mismo ocurría cuando se consideraba que la “secuela del juicio” sólo involucraba actos que se sucedían después que el juicio había concluido. Lo que quedaba después de la realización del juicio. En este caso la ley es claramente más gravosa. Porque se han considerado con valor interruptivo un gran número de actos anteriores a la conclusión del juicio.
            De modo entonces que el debate y la aplicación de esta nueva redacción a casos que ya se encuentren en juzgamiento, no permite prescindir de las dificultades interpretativas de la “secuela del juicio”.
            La nueva redacción legal suscita además otras interrogaciones.
            Algunas son semánticas otras no.
            Veamos las primeras:
            ¿Qué sentencias condenatorias involucra el inc. e): ¿las de cualquier instancia?.
            ¿Comprende aquellas sentencias que modifican o alteran cuestiones de una sentencia condenatoria, pero que en sí mismas no lo son?. ¿Pronunciamientos de Tribunales de Alzada que modifiquen el monto de pena, acuerden la ejecución condicional, o alteren los plazos o condiciones de una condena condicional?. ¿U otros que alteren una sentencia condenatoria dictada, sin eliminar su condición de tal, como los que apliquen una medida de seguridad conjunta con la pena, o añadan una pena conjunta?.
            Un párrafo aparte merece la consideración de aquellas resoluciones o sentencias que si bien no son condenatorias pueden aplicar otras consecuencias jurídicas gravosas como los sobreseimientos por inimputabilidad, de los que se pueden derivar medidas de seguridad. ¿Se los debe considerar condenatorios o absolutorios?. ¿Interrumpirán la prescripción de la acción o no lo harán?.
            ¿Cuál es el sentido de enfatizar que se puede tratar de sentencias no firmes, si las sentencias firmes condenatorias, indican el comienzo de prescripción de la pena, pero son insignificantes respecto de la prescripción de la acción?.
            ¿Qué significa la conectiva “o” que vincula el requerimiento fiscal de elevación a juicio con la elevación misma a juicio?; ¿identifica ambos términos?. La interrogación no es retórica si se piensa que en muchos códigos procesales se discrimina el requerimiento fiscal –que valga la perogrullada lo realiza el Fiscal- y la elevación a juicio que es dictada por el Juez de Garantías y que, en uno y otro caso pueden suscitar numerosas incidencias recursivas. Un Fiscal puede requerir, alguien impugnar, un Juez decidir elevar la causa a juicio o no hacerlo, una parte apelar esta decisión, una Cámara revocarla. Las posiblidades son plurales y las dificultades de interpretación también.
            ¿El catálogo de actos del procedimiento seleccionado es justo?. ¿Debieron concluirse otros?, ¿o suprimirse alguno?.
            ¿La omisión a las condiciones del sujeto punible está justificada?. ¿No debió haberse previsto alguna excepción vinculada a la función pública de la persona juzgada?.
            ¿Esta falta de previsión no afecta otras garantías o principios constitucionalmente asegurados, o asegurados por Tratados que posean jerarquía constitucional?.
            ¿Por qué razón ni siquiera se mencionaron delitos que no pueden prescribir en forma alguna, como excepción a esta regla?; ¿o a las reglas de la prescripción en general?.
            ¿Por qué no se aludió a la prescripción de la pena y los actos de procedimiento vinculados a su ejecución que pueden dilatar su cumplimiento, que según la ley 24.660 puede suscitar discusiones y debates posteriores a la sentencia para determinar modos de ejecución?.
            ¿Por qué las dificultades que derivan de la expresión “comisión de otro delito tampoco han encontrado respuesta”?.
            Ciertas conclusiones, sin embargo se imponen:
1. La modificación introducida resuelve dos problemas graves y debatidos en materia de prescripción.
2. Según se la interprete la nueva ley puede ser más grave que la anterior y también más benigna.
3. La mayor benignidad dependerá de los modos de interpretar la legislación anterior y la singularidad del caso que se juzgue.
4. La nueva ley no implica necesariamente un acortamiento de los plazos de prescripción.
5. Instala si nuevos problemas de interpretación.
6. Podría mejorarse salvando ciertas omisiones y con mayor cuidado en la caracterización de los términos utilizados.



[1] Algunos impugnan lo apresurado de la innovación sin adecuado debate. Se les replica que la nueva ley resuelve una disputa antigua y fue fruto de un consenso interpartidario. Se afirma que la nueva ley beneficiará con la prescripción a numerosas causas que involucraban actos de corrupción de funcionarios públicos, se replica que la morosidad del poder judicial no puede afectar la seguridad de los ciudadanos ni la duración de los procesos.
[2] Intento una caracterización de este contexto en “El explorador virtual” que se publica en este número de Intercambios.
[3] Una expresión no incluida en la versión originaria del C.P. que generó no pocos disensos en la respuesta a los siguientes problemas: 1) ¿Qué significa la palabra juicio?. ¿Significa el Debate propiamente dicho, también denominado Plenario o involucra también los actos de etapas preparatorias como la Investigación Penal Preparatoria, o Instrucción Sumarial?. 2) ¿Qué actos deben ser considerados “secuela del juicio”?. ¿Alude a los actos que se producen después que el juicio ha concluido?. ¿Son actos que tienen lugar dentro del juicio?. ¿Qué tipos de actos son?. ¿Cualquier tipo de actos?, ¿o aquéllos que impulsan la acción penal?, ¿o los que específicamente están dirigidos contra el imputado?. Las respuestas dadas fueron de extrema generalidad (tesis llamadas amplias) o de restricción creciente (como la de autores como Nuñez que indicaban los actos del debate, ver Tratado de Derecho Penal, Lerner, Córdoba, 1988, Tomo 2, pág. 187) que incluyen aquellos para quienes la secuela del juicio sólo alude a lo que queda después que el juicio ha concluido; ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. Derecho Penal Parte General. Ediar Buenos Aires, 200o. Pág. 865.
Un segundo tipo de problema resuelto estaba relacionado con la determinación del plazo de prescripción de la acción en los supuestos de concurso real. La acción, ¿se prescribe en forma individual para cada delito y por el término referido individualmente a cada uno de ellos? ¿o, por el contrario, debe formarse una suerte de escala penal única aplicando las reglas del concurso real?. Tales eran las preguntas y respuestas a estas dificultades, que se conocieron como tesis del paralelismo (defendida por Nuñez) y tesis acumulativa (o de la suma, sostenida por Soler).
Todos estos problemas habían divido fuertemente la Jurisprudencia incluyendo las de los Tribunales más Altos, como la SCBA, que con integraciones diferentes y mayorías disímiles, cambió sus doctrinas en poco tiempo.