Se cuelan los juicios
Ernesto E. Domenech
Profesor de la Especialización en
Derecho Penal y Criminología
He
aquí el joven art. 67 del C.P. modificado por la ley 25.990 (B.O. 11/01/05):
La prescripción se interrumpe solamente por:
a)
La comisión de otro delito;
b)
El primer llamado efectuado a una
persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle
declaración indagatoria por el delito investigado;
c)
El requerimiento acusatorio de
apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la
legislación procesal correspondiente;
d)
El auto de citación a juicio o
acto procesal equivalente y
e)
El dictado de sentencia
condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
La prescripción corre, se suspende, o se interrumpe
separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la
excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
La nueva redacción
legal ha suscitado una abundante crítica mediática, con argumentos de muy
variada índole.
Se inscribe en un proceso social en el que la innovación legal constante y
apurada y la discusión a través de los medios masivos de comunicación han sido
notas distintivas. Un contexto, además, en el que las demandas por inseguridad,
los reparos contra la impunidad, las críticas al funcionamiento judicial y de
las instituciones de control social, el crecimiento de la conflictividad social
y la crisis de la representación política se presentan como constantes
insoslayables.
Nuevas
leyes, muchas veces poco consistentes con todo el conjunto de reglas en el que habrán
de cohabitar, han generado un debate poco enriquecedor, y no acompañado de una
discusión parlamentaria criteriosa, abierta a la comunicad -no sólo de los
abogados y profesores de derecho- y anterior a la sanción de las mismas.
El
texto ha venido a desambiguar una expresión que suscitó no pocas y encontradas
significaciones: la secuela del juicio. También resuelve otro
problema serio en la regulación de la prescripción de las acciones penales: la
determinación del plazo en el caso de pluralidad de delitos en juzgamiento, que
dio lugar a una tesis denominada de la acumulación y otra del paralelismo.
Claro que la
disposición actual suscita un nuevo conjunto de interrogantes y de problemas:
entre ellos el de determinar si se trata de una ley más benigna o más gravosa
que la anterior, por un lado. Y el de pesquisar la coherencia valorativa de la
nueva disposición teniendo en cuenta otras de índole constitucional, legal y
valorativo.
La
determinación de la mayor o menor benignidad de la nueva redacción legal
–prescripta por el art. 2 del C.P.- está condicionada por, al menos, dos
factores. Uno, de respuesta genérica imposible, es la singularidad del caso que
se juzga. El restante, la interpretación que de la expresión “secuela del
juicio” se haya hecho por quien examine el caso y deba decidirlo, o por los
Tribunales Superiores, si quien lo juzga considera que las decisiones de ellos
son imperativas. Profundicemos estas cuestiones.
Los
aspectos y matices del caso inciden de manera notable en la determinación de la
mayor o menor benignidad de la ley en general. Sobre todo porque existe
consenso en que la comparación de leyes vigentes no involucra disposiciones
aisladas de los textos legales sino la comparación de conjuntos de reglas con
conjuntos de reglas.
No
obstante, las particularidades del caso harán que ciertas reglas sean
operativas y aplicables al mismo y otras en cambio no lo sean.
Pero
más allá de estas conjeturas, los temas modificados son plurales y no será lo
mismo, o al menos podrá no serlo, que en un caso se juzgue un concurso real de
delitos, o que sólo se juzgue uno.
Y
cuando es la singularidad del caso, la que jaquea la aplicabilidad de las leyes
en el cálculo de su mayor o menor benignidad, no se pueden formular
conclusiones genéricas. Claro que, para quien haya sostenido la denominada
tesis del paralelismo en la determinación del plazo de prescripción esta
cuestión no será relevante en absoluto.
Los
problemas de la aplicabilidad de los actos del procedimiento poseen una
complejidad no menor.
Veamos:
si se adopta un criterio amplio de interpretación de “secuela del juicio” –que
involucre todo acto de la investigación, el debate, que impulse la acción en
contra del imputado- es altamente probable que la nueva redacción legal sea más
benigna al especificar con detalle los actos interruptivos, excluyendo muchos
que se consideraban como tales (la orden de captura, por ejemplo).
Si
en cambio por “secuela del juicio” se interpretaron actos del debate, actos del
juicio propiamente dicho, entonces la conclusión varía abruptamente, porque la
nueva disposición legal incorpora la indagatoria, que claramente excluía la
primer interpretación.
Lo
mismo ocurría cuando se consideraba que la “secuela del juicio” sólo
involucraba actos que se sucedían después que el juicio había concluido. Lo que
quedaba después de la realización del juicio. En este caso la ley es claramente
más gravosa. Porque se han considerado con valor interruptivo un gran número de
actos anteriores a la conclusión del juicio.
De
modo entonces que el debate y la aplicación de esta nueva redacción a casos que
ya se encuentren en juzgamiento, no permite prescindir de las dificultades
interpretativas de la “secuela del juicio”.
La
nueva redacción legal suscita además otras interrogaciones.
Algunas
son semánticas otras no.
Veamos
las primeras:
¿Qué
sentencias condenatorias involucra el inc. e): ¿las de cualquier instancia?.
¿Comprende
aquellas sentencias que modifican o alteran cuestiones de una sentencia condenatoria,
pero que en sí mismas no lo son?. ¿Pronunciamientos de Tribunales de Alzada que
modifiquen el monto de pena, acuerden la ejecución condicional, o alteren los
plazos o condiciones de una condena condicional?. ¿U otros que alteren una
sentencia condenatoria dictada, sin eliminar su condición de tal, como los que
apliquen una medida de seguridad conjunta con la pena, o añadan una pena
conjunta?.
Un
párrafo aparte merece la consideración de aquellas resoluciones o sentencias
que si bien no son condenatorias pueden aplicar otras consecuencias jurídicas
gravosas como los sobreseimientos por inimputabilidad, de los que se pueden
derivar medidas de seguridad. ¿Se los debe considerar condenatorios o
absolutorios?. ¿Interrumpirán la prescripción de la acción o no lo harán?.
¿Cuál
es el sentido de enfatizar que se puede tratar de sentencias no firmes, si las
sentencias firmes condenatorias, indican el comienzo de prescripción de la
pena, pero son insignificantes respecto de la prescripción de la acción?.
¿Qué
significa la conectiva “o” que vincula el requerimiento fiscal de elevación a
juicio con la elevación misma a juicio?; ¿identifica ambos términos?. La
interrogación no es retórica si se piensa que en muchos códigos procesales se
discrimina el requerimiento fiscal –que valga la perogrullada lo realiza el
Fiscal- y la elevación a juicio que es dictada por el Juez de Garantías y que,
en uno y otro caso pueden suscitar numerosas incidencias recursivas. Un Fiscal
puede requerir, alguien impugnar, un Juez decidir elevar la causa a juicio o no
hacerlo, una parte apelar esta decisión, una Cámara revocarla. Las posiblidades
son plurales y las dificultades de interpretación también.
¿El
catálogo de actos del procedimiento seleccionado es justo?. ¿Debieron concluirse
otros?, ¿o suprimirse alguno?.
¿La
omisión a las condiciones del sujeto punible está justificada?. ¿No debió
haberse previsto alguna excepción vinculada a la función pública de la persona
juzgada?.
¿Esta
falta de previsión no afecta otras garantías o principios constitucionalmente
asegurados, o asegurados por Tratados que posean jerarquía constitucional?.
¿Por
qué razón ni siquiera se mencionaron delitos que no pueden prescribir en forma
alguna, como excepción a esta regla?; ¿o a las reglas de la prescripción en
general?.
¿Por qué no
se aludió a la prescripción de la pena y los actos de procedimiento vinculados
a su ejecución que pueden dilatar su cumplimiento, que según la ley 24.660
puede suscitar discusiones y debates posteriores a la sentencia para determinar
modos de ejecución?.
¿Por qué las
dificultades que derivan de la expresión “comisión de otro delito tampoco han
encontrado respuesta”?.
Ciertas
conclusiones, sin embargo se imponen:
1. La modificación
introducida resuelve dos problemas graves y debatidos en materia de
prescripción.
2. Según se la
interprete la nueva ley puede ser más grave que la anterior y también más
benigna.
3. La mayor
benignidad dependerá de los modos de interpretar la legislación anterior y la
singularidad del caso que se juzgue.
4. La nueva ley no
implica necesariamente un acortamiento de los plazos de prescripción.
5. Instala si nuevos
problemas de interpretación.
6. Podría mejorarse
salvando ciertas omisiones y con mayor cuidado en la caracterización de los
términos utilizados.