Universidad
Nacional de La Plata
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
DERECHO PENAL 1 -
CÁTEDRAS 2 y 3
1. Introducción.
La
primera parte del presente trabajo consiste en la recopilación de las reglas
que se refieren a los procesos de interpretación de la ley en determinados
cuerpos normativos:
-
Código Civil (C.C.).
-
Código
Procesal Penal de la Prov.
de Buenos Aires. (C.P.P.).
-
Constitución
de la Prov. de
Buenos Aires
-
Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados
-
Convención
Internacional de los Derechos del Niño (CIDN)
-
Convención
Interamericana de Derechos Humanos. Pacto de san José de Costa Rica (CADH).
-
Constitución
de la Nación Argentina.
2. Referencias a los
procesos de interpretación de la ley.
2.1. Introducción
2.2. Código
Civil
Art. 15. Los jueces no pueden dejar de
juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Art. 16. Si una cuestión civil no
puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se
atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa,
se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en
consideración las circunstancias del caso.
Art. 17. Los usos y costumbres no
pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en
situaciones no regladas legalmente.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley N°
17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de
julio de 1968.)
Art. 18. Los actos prohibidos por las
leyes son de ningún valor si la ley no designa otro efecto para el caso de
contravención.
Art. 19. La renuncia general de las
leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos
por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida
su renuncia.
Art. 20. La ignorancia de las leyes no
sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.
Art. 21. Las convenciones particulares
no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el
orden público y las buenas costumbres.
Art. 22. Lo que no está dicho
explícita o implícitamente en ningún artículo de este código, no puede tener
fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante
hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial.
Art. 902. Cuando mayor sea
el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será
la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
2.3.
Código de Procedimientos Penales de la Provincia de Buenos Aires.
TITULO I. GARANTIAS
FUNDAMENTALES, INTERPRETACION
Y APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 1.- Juez natural. Juicio previo. Principio de inocencia.
Nom bis in idem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados
de acuerdo con la
Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes
reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código; ni
considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni
perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Es inviolable la defensa de las
personas y de los derechos en el procedimiento.
En
caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.
La
inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no
se podrá hacer valer en su perjuicio.-
ARTICULO
3.- Interpretación.-
Toda disposición legal que coarte la
libertad personal, restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio de
un derecho atribuido por este Código o que establezca sanciones procesales o
exclusiones probatorias, deberá ser interpretada restrictivamente.
2.4.
Constitución de la Provincia
de Buenos Aires.
SECCIÓN
I. Declaraciones, Derechos y Garantías.
Artículo 56.- Las
declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán
interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no
enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de
la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.
Artículo 57.- Toda ley,
decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al
ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones
que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las
garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por
los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o
menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para
pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les
cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.
Artículo 171.- Las sentencias
que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto
expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la
legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los
principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias
del caso.
Observancia, aplicación e
interpretación de los tratados.
SECCION
TERCERA
Interpretación
de los tratados.
31.
Regla general de interpretación.
I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente
que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y
teniendo en cuenta su objeto y fin.
2.
Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá,
además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a)
todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las
partes con motivo de la celebración del tratado:
b)
todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración
del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
3.
Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a)
todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado
o de la aplicación de sus disposiciones:
b)
toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual
conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:
c)
toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones
entre las partes.
4.
Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de
las partes.
32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de
interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del
tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido
resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido
cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a)
deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b)
conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
2.6. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño
Artículo 3: 1. En todas las medidas
concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el Interés
Superior Del Niño.
Artículo 29: 1. Los Estados Partes
convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la
capacidad mental y física del niño hasta su máximo potencial;
b) El desarrollo del respeto de los Derechos Humanos y
las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas;
c) El desarrollo del respeto de los padres del niño, de
su propia identidad cultural, de su idioma y de sus valores, de los valores, de
los valores nacionales del país en que vive el niño, del país de que sea
originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) La preparación del niño para una vida responsable en
una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de
los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos
y personas de origen indígena;
e) El desarrollo del respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de los dispuesto en este Artículo , o en el
Artículo 28, se interpretará como una restricción de la libertad de los
particulares o de las entidades para establecer y dirigir las instituciones de
enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el
párrafo 1 de este Artículo y de que la educación impartida en tales
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el estado.
2.7.
Convención
Interamericana de Derechos Humanos. Pacto de san José de Costa Rica (CADH).
San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de
1969
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede
ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o
persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
en la Convención
o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho
o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de
los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de
dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son
inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma
naturaleza.
Artículo
30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta
Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la
misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por
razones de interés general y con el propósito para el cual han sido
establecidas.
Artículo
31. Reconocimiento de Otros Derechos
Podrán ser incluidos en el régimen de protección de
esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con
los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.
2.8.
Constitución
de la Nación Argentina.
Artículo
18.-
Ningún habitante de la Nación
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de
autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar
y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos
para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y
los azotes. Las cárceles de la
Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para
castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de
precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la autorice.
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