Universidad Nacional de La Plata
Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales
DERECHO PENAL 1 -
CÁTEDRAS 2 y 3
Ernesto E. Domenech
Año
2012.
La palabra Derecho Penal
Los
Manuales y los Tratados de la especialidad y los Programas de Estudios de las
Facultades suelen comenzar con definiciones sobre el derecho penal. Pero esta
empresa no es sencilla en absoluto. Diversos factores la complican. En primer
lugar la palabra derecho penal es ambigua. Luego que la empresa de definir una
palabra implica acciones diversas, no siempre coincidentes entre sí. Es decir que se usa con funciones distintas,
de modos diversos, lo que afecta las posibilidades de valorar las definiciones
que se provean. Veamos en primer lugar la ambigüedad de derecho penal.
La
expresión “derecho penal” es una palabra ambigua, vale decir, posee más de un
significado en los modos como habitualmente suele empleársela. Y es muy
importante tener presente estos diferentes significados porque las ambigüedades
son una prolífica fuente de falacias y razonamientos incorrectos.
Por
un lado “derecho penal” suele designar
un conjunto de reglas. De este modo
se suele decir que el derecho penal es un
conjunto de normas dotadas de sanción retributiva. Entonces del universo
cuantioso de las reglas de un país se selecciona un subconjunto en el que se
incluyen sólo algunas, aquellas dotadas de sanción retributiva. Este
subconjunto será el estudiado por los penalistas, es decir el “objeto” que se
dediquen a analizar. Lo curioso es que también se denomina “derecho penal” a la actividad de estudio de esta reglas, a
la teoría penal, que algunos consideran “científica”, de modo entonces que la
expresión derecho penal designa por igual a la “Ciencia” del Derecho Penal, y
al “objeto” de la misma. No es menester ser muy sagaz para advertir que esta
palabra se emplea, asimismo, como nombre de una materia codificada de los Planes
de Estudio de las Facultades de Abogacía.
Profundizaremos
ahora estos diversos significados de “derecho penal”.
El derecho penal como un conjunto de reglas
La
definición del derecho penal como un conjunto de reglas importa una verdadera
elección, la elección de aquellas reglas
que se pretende estudiar. Es una
elección que realiza un teórico, que usualmente milita en un cuerpo de Teoría.
Y
las preferencias varían según la persona e intereses que la(s) formule. Algunos
incluyen las normas de los Códigos Penales –que suelen denominar derecho
sustancial- y otros incluyen las reglas de los juicios y los procesos –que
designan como derecho penal formal, o procesal,-
En
ocasiones se recortan universos más acotados de reglas como ocurre cuando se
estudia el derecho penal militar, o el
derecho penitenciario o el derecho penal contravencional o derecho de ejecución
penal o derecho penal tributario. O más contemporáneamente, derecho penal de
emergencia, el derecho penal del enemigo, o el nuevo derecho penal.
Claro
que -como toda elección- la definición de derecho penal es de alguna manera
convencional y las convenciones pueden ser adecuadas o inadecuadas, afortunadas
o infortunadas, agradables o desagradables, pero no verdaderas o falsas.
Entonces se puede objetar la definición que un autor pretenda del derecho penal
con diversos tipos de argumentos, pero no decir de ella que es verdadera o que
es falsa. Se podrá criticar a un autor
por el estrecho contenido de aquello que pretende estudiar, se le podrá decir
que no es consecuente más tarde con la elección que ha realizado, pero no se
puede contrariar su decisión a partir de valores de verdad o falsedad.
No
obstante cualquiera sea la elección que se formule tropieza con algunos límites
que suelen plantear los conjuntos normativos. A saber que los conjuntos
normativos se encuentran muy fuertemente vinculados entre sí y de muy diversas
maneras, de modo que aunque se estudie un segmento de esos conjuntos
invariablemente habrá que estudiar otros.
Si, por ejemplo, deseo estudiar el
hurto, que es el apoderamiento ilegítimo de cosas muebles total o parcialmente
ajenas, deberé saber qué es una cosa, cuándo esa cosa puede apoderase de manera
legítima, y cuándo es propia o ajena, cuestiones todas típicas del derecho
civil y reguladas por el Código Civil y un conjunto de leyes que lo
complementan o modifican.
Por
otra parte, en general, los autores centran buena parte de sus estudios en el
Código Penal y la legislación complementaria que estudian primero en su Parte
General, y luego en la Parte Especial. Y no todas las reglas del Código Penal
están dotadas de sanción retributiva, ya que se incluyen muchas disposiciones
cuyo objeto es resguardar e indemnizar a la víctima, por ejemplo.
En
muchas ocasiones, sin embargo, suele hablarse de este conjunto de reglas no
como si se tratase de una elección de un objeto a estudiar, sino como objetos
que poseen ciertas propiedades o cualidades, que la definición enuncia o
describe. Como si la definición de derecho penal no fuese convencional, sino
que estuviese dando cuenta de ciertas ontologías, de cierta forma de ser de
estas reglas.
Ahora
bien ¿qué tipos de normas o reglas se seleccionan o estudian?
Básicamente
se estudian reglas y disposiciones que se encuentran en el Código Penal, y en
las leyes nacionales que los modifican o complementan. Las leyes penales
complementarias.
Son
todas leyes de la Nación. No obstante también se estudian normas muy
importantes que se encuentran en la Constitución Nacional, y en numerosos
Tratados Internacionales que poseen jerarquía constitucional
Sin
embargo en ocasiones se analizan subconjuntos más específicos de reglas como
las que se consignan en el cuadro que se estudia a continuación.
Nombre |
Objeto de Estudio
|
Normativa |
Derecho Penitenciario
|
Conjunto de
normas jurídicas se ocupa de regular la ejecución de penas privativas de
libertad, organización jerárquica administrativa carcelaria, régimen
disciplinario y los deberes y derechos de los internos.
|
Ley Provincial de Ejecución Penal 12256 y Ley Nacional de
Ejecución Penal 24660.
Reglamentaciones de los Servicios Penitenciarios Provinciales y de
la Nación.
|
Derecho Penal económico
|
El Derecho Penal Económico
estudia el conjunto de normas jurídico-penales que protegen, por medio de la
pena, el orden económico en sentido amplio, esto es, la regulación jurídica
de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios. Dentro de
este ítem corresponde agregar a la rama de derecho penal tributario.
|
Ley Penal Tributaria 24769 y Código Aduanero.
|
Derecho Penal Militar
|
Estudia específicamente el conjunto de normas que
tipifican infracciones militares y precisan los castigos que esos delitos
militares acarrean.
|
Código de Justicia Militar (derogado)
|
Derecho Penal contravencional
|
Estudia el
conjunto de aquellas disposiciones que, participando del mismo carácter que
las penales, no configuran la condición de delito, en vista de su menor
importancia, vinculada ésta a los bienes jurídicos que se buscan tutelar por
medio de ellas.
Uno de los
casos característicos del sistema de faltas son las infracciones de tránsito.
|
Códigos de Faltas Municipales.
|
Nuevo Derecho Penal
|
Alude a tendencias
legislativas que implican un crecimiento en las leyes penales, con más
acciones prohibidas, y conminadas con mayores penas. Crecimiento de los
delitos de peligro abstracto e inversión de las funciones de la noción de
bien jurídico.
|
|
Derecho Penal del enemigo
|
Estudia el conjunto de normas jurídicas excepcionales,
caracterizadas por un incremento de las penas y la supresión de garantías
jurídicas, que son aplicables a los integrantes de la criminalidad organizada
y grupos terroristas.
|
Ley antiterrorismo y otras. |
El derecho penal como una actividad teórica
También
la actividad teórica que despliegan los penalistas se denomina “derecho penal”.
Los
penalistas en nuestra tradición jurídica romano canónica militan en una o
varias escuelas que se denominan dogmática, dogmáticas jurídicas, como las
Escuelas Causalista, la Finalistas, o las Post Finalistas, como las
funcionalistas, para mencionar algunas de ellas.
La
dogmática jurídica considera que lleva adelante una tarea “científica”, que es
un Ciencia, la Ciencia Jurídica. El objeto de esa ciencia es el derecho
positivo y vigente, y el método, inductivo y deductivo. La dogmática dice
estudiar el derecho positivo, y que en ello consiste su “dogma”, en estudiar el
derecho positivo. Según esta corriente sus autores primero se “sumergen” en ese
derecho positivo, luego de cada una de sus disposiciones por inducción infieren
principios, y de ellos deducen otras conclusiones, en un procedimiento que
suele denominarse “construcción
jurídica.” Dicen entonces emplear un método inductivo-deductivo.
Sin
embargo los penalistas se encuentran fuertemente influenciados por Cuerpos de
Teoría, muy en especial de Teorías del Delito de procedencia Alemana con cuyos
conceptos acceden al derecho positivo. El énfasis en el empleo reiterado de
conceptos y definiciones fundantes permiten caracterizar a la Dogmática
Jurídica como conceptualista y abstracta. Es una teoría, por otra parte, que
forma parte de la Tradición Jurídica Romano Canónica. De este modo es un
producto histórico, no universal
La
dogmática, por otra parte, inicialmente, dijo haber estudiado las leyes
positivas sin una perspectiva político criminal y más tarde, de la mano de
autores como Roxin le reconoció contenidos políticos.
Conviene,
sin embargo, discutir si la dogmática penal es o no una ciencia, una cuestión
que no se puede responder bien si no se repasa primero qué es lo que la
Dogmática Penal hace con respecto al derecho positivo.
¿Es
la dogmática una ciencia?
La
pregunta no admite una respuesta única, ni es sencillo resolverla por muy
variadas razones.
En
primer lugar porque no hay acuerdo en relación al concepto de ciencia, sino que
por el contrario hay muy distintas maneras de concebir la “ciencia”, y muy variados tipos de ciencia. No son lo
mismo las matemáticas o la lógica –ciencias formales- que la física o la
química, la zoología o la botánica, -ciencias naturales- o la antropología y la
sociología –ciencias sociales- Y por cierto ninguna de estas ciencias procede
del mismo modo.
En
segundo lugar la palabra ciencia, aun tomando una de las diferentes definiciones
que se brinden, es una palabra vaga, que posee una significativa zona de
penumbra en la que se duda si una actividad es científica o no, y tal
posiblemente sea el caso de la actividad que despliegan los juristas.
Y
finalmente los juristas, y en especial los dogmáticos, como veremos a
continuación, hacen muchas cosas diversas al mismo tiempo, de manera que
algunas de ellas puedan tener características análogas a las actividades
científicas, y otras no.
Ahora
bien ¿Qué hace la dogmática? Y muy en especial ¿Qué hacen los dogmáticos con
relación al derecho positivo?
El
profesor Nino ha respondido esta pregunta. Dice que los dogmáticos por un lado
reconstruyen al derecho positivo para lo cual rellenan los vacíos legales,
resuelven sus contradicciones y reiteraciones, eliminan sus ambigüedades,
vaguedades, y vaguedades potenciales.
Pero
también ocultan esta tarea de reconstrucción mediante diversas estrategias
destinadas todas a crear la ilusión de que la ley habla por sí misma, y que es
casi un artefacto perfecto que todo lo prevé, todo lo resuelve, y lo hace sin
fisuras, redundancias, ni contradicciones.
Claro
que si la dogmática reconstruye las leyes positivas y resuelve sus problemas,
pero además oculta que lo hace, una manera adecuada de evaluar las respuestas
dogmáticas es, en primer lugar, detectar el problema que resuelve y luego verificar si la
resolución es afortunada o si no lo es.
Pero
la dogmática penal puede ser también vista como un lenguaje que discurre acerca
de otro lenguaje, el lenguaje legal. Es decir se comporta como un metalenguaje,
respecto de la ley, el ordenamiento jurídico, que configuran un lenguaje objeto
que se estudia.
Como
metalenguaje a veces la dogmática describe a la ley e informa acerca de ella.
Cumple una muy importante función informativa. Y cuando la dogmática informa
sus afirmaciones pueden ser verdaderas o falsas, según que la información que
brinde lo sea o no.
En
otras ocasiones los dogmáticos resuelven importantes dificultades que plantean las
leyes. Mejor dicho dan criterios de resolución de esas dificultades. Estos
criterios pueden estar mejor o peor fundados, ser útiles o inútiles, justos o
injustos, pero no verdaderos o falsos.
Pero
también en ocasiones la dogmática ha suscitado respeto y cuidado por las leyes
positivas, cuya perfección muchas veces sostiene, y de este modo ha cumplido
una función emotiva respecto de dicha legislación.
El
“derecho penal” entendido de este modo es una actividad teórica que especula,
como otras actividades teóricas, en torno a ciertos problemas rectores de lo
que el Profesor Ouviña ha denominado la Problemática Penal. Es, en ciertos
aspectos, una forma de conocer o producir conocimientos y reflexión en relación
al Delito, la Pena, el Delincuente y la Víctima. Pero de ninguna manera es el
único conocimiento posible en torno a estos tópicos. Considerar de esa manera a
la dogmática penal sería reducir las posibilidades de conocer, vale decir
adoptar una actitud reduccionista, sin que conviva con muy importantes estudios
y hallazgos de la Antropología, la Sociología, la Psicología en relación a los
problemas del Conflicto penal, las Instituciones Totales, las Teorías de la
Conducta Desviada, etc. cuerpos todos de Teoría que se han agrupado, en muchas
ocasiones bajo el rótulo “Criminología”.
Otros
valiosísimos aportes científicos destinados a la investigación de los crímenes
en particular provienen de la medicina legal, la psiquiatría forense, la
química y bioquímica, la física, y un repertorio extenso de disciplinas
aplicadas que suelen denominarse
Criminalística.
La
Dogmática, no obstante, ha hipertrofiado los estudios sobre el Delito, y
pospuesto sus análisis sobre la Pena, y olvidado casi por completo al
Delincuente y a la Víctima. Sólo recientemente la llamada Victimodogmática se
ha ocupado del tema. Basta mirar sus
libros y tratados, sus manuales y programas de estudio para verificar estas
conclusiones.
Otra
dificultad importante de los estudios dogmáticos ha sido su elevado nivel de
abstracción que elude el análisis e investigación de las prácticas y de los
casos “reales”, y también el olvido de la investigación contextual de las
normas jurídicas. En pocas ocasiones existe una verdadera preocupación por el
contexto económico y social en que una norma o ley se crea y se aplica.
Inicialmente los
dogmáticos se aplicaron a estudiar las leyes que ayudaron a construir en
Códigos sistemáticos y ordenados. Estudiaban los problemas “de lege lata”, sin
atender a las modificaciones deseables de las normas, que consideraban
problemas “de lege ferenda”. De este modo discriminaban su actuación de la que
producía la Política Criminal. La Ciencia Dogmática estudiaba los problemas “de
lege lata”, y la Política Criminal los problemas “de lege ferenda”.
Esta
férrea distinción se encuentra ahora en fuerte discusión, y a partir de Roxin
se destacaron los componentes politicocriminales de las especulaciones
dogmáticas, sobre todo cuando éstas apuntan a brindar criterios para resolver
problemas que plantean las leyes, a dar soluciones a los casos en los que el
significado de las palabras de la ley no es claro, o a las contradicciones,
redundancias y reiteraciones que las leyes y códigos presentan. En esta faena
el teórico, como vimos, no puede informar
más que existe una dificultad, y al resolverla excede la mera información y se comporta con contenidos
politicocriminales.
Veamos con algún
detalle los contenidos de la Teoría Penal y sus preguntas:
Pregunta |
Título de la respuesta |
¿De dónde surgen las reglas penales?
|
Fuentes del Derecho
Teoría de la Ley Penal
|
¿Cuáles son las condiciones para que una acción se pueda castigar
con pena?
|
Teoría del Delito |
¿Cuáles son y como se ejecutan las penas?
|
Teoría de la Pena |
¿Qué importancia tiene el sujeto punible?
|
Teoría del Sujeto Punible |
¿Qué
importancia tienen las víctimas?
|
Teoría de la Víctima |
El lenguaje natural en las leyes y las Teorías Penales
Al analizar
los problemas que se han presentado se han utilizado ciertos supuestos y
ciertas herramientas. Trataremos de explicitarlos y mostrarlas.
Hemos
supuesto que el lenguaje natural y sus características “atraviesan” las reglas
que estudia la teoría penal, y a la teoría misma. Leyes y teorías se construyen
con lenguaje natural. También los fallos judiciales se narran con este lenguaje
como los “casos” que deben resolverse.
Conocer,
por lo tanto, algunas de las características de los lenguajes naturales posee
una gran utilidad para el conocimiento de las leyes penales, de las teorías
penales, de las sentencias, y de los casos.
Claro
que no siempre se ha aceptado este supuesto. Autores como Sebastián Soler han
discutido este punto de partida y propuesto otro. A saber que las leyes y
teorías tienen otros lenguajes técnicos, jurídicos, específicos. Pero si las leyes
se construyesen con lenguajes exóticos, si los jueces hablasen de modo extraño,
y los teóricos también lo hiciesen así, los ciudadanos se verían seriamente
afectados en el conocimiento de las leyes que, a través de sus representantes,
construyen para ordenar la vida social, y de las decisiones que los jueces
adoptan a su respecto.
Es
cierto que muchas leyes prevén significados especiales para los términos que
emplean, como lo hacen los arts. 77 y 78 del C.P., sin embargo esto
significados específicos también tienen las características de los lenguajes
naturales.
Los
lenguajes naturales pueden ser estudiados con herramientas conceptuales que
provienen de la semiótica y sus diversas “ramas”, la sintáctica, la semántica y
la pragmática. Y los estudios de estas disciplinas son de suma utilidad para
mejorar el planteamiento de los problemas jurídicos y,
por ende, de las soluciones que puedan dárseles.
Los
lenguajes naturales se emplean también para razonar y muchas de sus propiedades
pueden ocasionar dificultades en los procesos de razonamiento, muy en especial
modos incorrectos de razonar que se denominan falacias. Un grupo de ellas se caracteriza,
precisamente, porque se basan en la ambigüedad.
Por Ernesto E. Domenech
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