A C
U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 22 de abril
de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, de Lázzari, Soria, Kogan, Negri, se
reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 102.332, "T. , R.M. .
Recurso extraordinario de revisión".
A
N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata, mediante el
pronunciamiento dictado el 29 de agosto de 2007, hizo lugar al recurso de
revisión impetrado a fs. 1/5 por la señora Defensora Oficial y, en
consecuencia, modificó la modalidad de la pena impuesta a R.
M. T. ‑dictada a fs. 328/341 vta.
del principal agregado por cuerda‑ por la de prisión perpetua, accesorias
legales y costas, atento la tácita derogación de la pena de reclusión (arts. 1,
16, 28 y 75 inc. 22 de la C.N.; XXVI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; 8, 57, 107 inc. 2 y concordantes de la ley
24.660; 315 inc. 5°, 318, quinto párrafo, 320 último párrafo y concordantes de
la ley 3589 y sus modificatorias) ‑vid., fs. 13/18 vta.‑.
El señor Fiscal General Adjunto, doctor
Oscar Alberto Deniro, dedujo a fs. 21/28 recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley, denunciando la violación de la doctrina legal de este
Tribunal y del art. 5 del Código Penal.
Oído a fs. 39/45 el señor Subprocurador
General, doctor Juan Angel De Oliveira, dictada a fs. 46 la providencia de
autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
decidió plantear y votar las siguientes
C
U E S T I O N E S
1ª) ¿Ha sido bien concedido el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
En caso afirmativo:
2ª) ¿Es fundado?
V
O T A C I O N
A la primera cuestión
planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
1. Como se describiera en los
antecedentes, el a quo ‑haciendo
lugar a la acción de revisión incoada por la señora Defensora General, doctora
Cecilia M. Boeri‑ modificó la modalidad de cumplimiento de la pena de reclusión
perpetua impuesta a R. M. T. por resultar coautor penalmente responsable del delito
de cuádruple homicidio calificado en concurso material, por la de prisión
perpetua, accesorias legales y costas (ver fs. 13/18 vta. de este incidente y
fs. 328/341 vta. de la causa principal) atento la tácita derogación de la pena
de reclusión.
2. Contra tal decisorio se alza el señor
Fiscal General Adjunto, doctor Oscar Alberto Deniro, merced al recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley que obra a fs. 21/28.
Afirma el impugnante, invocando violación
de la doctrina legal de este Tribunal, que el a quo ha interpretado erróneamente el art. 5 del Código Penal, por
lo que el tema revista un interés institucional que excede al de los
recurrentes.
3. En trance de decidir, concuerdo con lo
dictaminado por el representante del Ministerio Público ante este Tribunal, y
entiendo que el recurso ha sido mal concedido (vid., mutatis mutandi, P. 100.403, sent. del 19-III-2008 y mi voto en P.
100.566, sent. del 13-VIII-2008).
En efecto, por un lado, tratándose de una
acción de revisión el ordenamiento procesal aplicable es el vigente al momento
en que se presenta la solicitud, con independencia de que la sentencia firme
que se intente revisar haya sido pronunciada bajo un régimen procesal distinto ‑en
el caso el de la ley 3589 y sus modificatorias‑ (conf. e/o, Ac. 76.802, res.
del 29‑XII‑1999; Ac. 85.229, res. del 29‑X‑2003; Ac. 85.562, res. del 23‑XII‑2003;
Ac. 92.616, res. del 20‑IV‑2005; Ac. 86.403, res. del 1‑III‑2006; etc.).
4. No es
óbice a lo expuesto, por otro lado, que la doctrina de esta Suprema Corte que
se mencionara en el numeral anterior fuera adoptada para resguardar la
competencia prioritaria del Tribunal de Casación Penal con arreglo a lo normado
en el art. 470 del Código Procesal Penal y con el objeto de resguardar la
garantía contemplada en los arts. 8.2.h. de la C.A.D.H. y 14.5. del P.I.D.C. y
P. (vid., especialmente, Ac. 85.229), ya que en ese caso debió deducirse
recurso de casación en los términos del art. 448 y conc. del Código Procesal
Penal ‑t.o. por ley 11.922 y sus modificatorias‑.
5. En consecuencia, corresponde declarar mal concedido el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley, toda vez que con arreglo al trámite
procesal establecido por la ley 11.922 la acción debió articularse directamente
ante el Tribunal de Casación Penal (art. 470 del C.P.P.) o, en caso de intentar
resguardar la garantía establecida en el art. 8.2.h. de la C.A.D.H. y el 14.5.
del P.I.D.C. y P., la queja debió interponerse ante el mismo órgano (arts. 451,
494 y conc. del C.P.P.).
Voto por la negativa.
A la primera cuestión
planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
La presente causa es sustancialmente análoga a la P.
100.566 (sent. del 13-VIII-2008), en la que ‑siguiendo los lineamientos del
voto de la señora Jueza doctora Kogan‑ me he pronunciado en sentido contrario
al criterio del Juez de primer voto.
Así, si bien es cierto que la cuestión
debió tramitar de conformidad con el art. 467 del Código Procesal Penal (según
ley 11.922 y sus modif.), también lo es que en el caso debe considerarse
consolidada la aplicación del régimen previsto por la ley 3589 ante la ausencia
de reclamo o enderezamiento oportuno de los sujetos procesales, a fin de evitar
sorprender a la recurrente (arts. 15, Const. pcial. y 18, Const. nac.) a esta
altura del trámite de la acción intentada.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Soria, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión
planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
1.
Atento el resultado arribado en la votación de la primera cuestión, corresponde
que ‑dejando a salvo mi criterio‑ me expida en la presente.
2. El
señor Fiscal General Adjunto ante la Cámara, invocando la errónea
interpretación del art. 5 del Código Penal y alegando interés o gravamen
institucional, se alza contra la modificación de la sanción impuesta a T. , en función de la acción de revisión emprendida, al
entenderse que la pena de reclusión se encuentra tácitamente derogada.
Afirma
el quejoso que, de acuerdo a lo establecido por el art. 57 del Código citado,
"la gravedad relativa a las penas de diferente naturaleza se determinaría
por el orden en que se hallan enumeradas en su artículo 5°..." y que el
decisorio del a quo ha puesto en crisis la plena vigencia del mencionado
art. 5 del Código Penal (fs. 25).
Señala
que "... Pretender, tal como lo propicia el decisorio en crisis, que un
cambio legislativo como el relacionado con la modalidad de ejecución de la pena
‑ley 24.660‑, derogue tácitamente una norma del Código Penal, comporta un
exceso en la interpretación contrario a todo el espíritu del digesto..."
(fs. 25 vta.) ya que "... las penas de prisión y reclusión son diferentes
no sólo por el distinto régimen ejecutivo previsto al dictarse, sino por la
naturaleza diferente de la sanción, por la clase de delitos a los que se aplica
y por la personalidad de los eventuales autores..." (fs. 26), para rematar
dando cuenta de las distintas diferencias jurídicas que hacen subsistente el
criterio de que la reclusión es más onerosa (arts. 13, 26, 27 y 44 del Cód.
Penal).
3. Concuerdo con lo dictaminado por el
señor Subprocurador General ya que considero que el recurso es procedente.
La alzada sustentó su criterio en los
siguientes puntos: a) La nota de "infamante" de la pena de reclusión
que la torna contraria al bloque de constitucionalidad federal que surge del
art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional (fs. 14 vta./15); b) La ley 24.660
que, al eliminar las calificaciones de "recluso" y "preso"
por "interno" (art. 57), y disponer que el trabajo obligatorio no
será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado (art. 107 inc. 2), importa la
"partida de defunción de la reclusión como pena", ya que estas
disposiciones derogarían los arts. 6, 7 y 9 del Código Penal, desapareciendo ‑en
consecuencia‑ tal pena del digesto sustantivo y todas las referencias que, como
efectos negativos vinculados a los beneficios que no se le reconocerían a tal
variante de pena, quedan virtualmente derogadas (fs. 16); c) El criterio que la
Corte federal adoptara en el precedente "M. , N. N. s/ homicidio atenuado (causa 862
C)" con fecha 22 de febrero de 2005.
En mi opinión, como anticipara, estos
argumentos no son suficientes para entender que la pena de reclusión ha sido
virtualmente derogada del Código Penal argentino. Me explico:
a. El vinculado con la nota de infamante
de la pena en cuestión, en función de lo estipulado en el art. 6 del Código
Penal, no resulta mas que una afirmación dogmática desprovista de connotación
en la ejecución de la pena que está cumpliendo T. .
Como se reconoce en la sentencia (fs. 14
vta.) esa nota era relevante en el momento de la consagración legislativa del
ordenamiento penal. Mas, en la actualidad, el trabajo intramuros se encuentra
regulado de una manera bien distinta y sin estipulaciones concretas que lo
asimilen a la situación contemplada en el art. 6 ibídem (ver, en ese sentido,
Capítulo VII Trabajo ‑arts. 106 a 132, especialmente art. 107 inc. 2°‑ ley
24.660).
b. La tácita derogación de los arts. 6, 7
y 9 del Código Penal, como consecuencia de la sanción de la ley 24.660, y ‑por
ende‑ de las diferencias en la forma de ejecutar las penas de reclusión y
prisión, en modo alguno ponen en jaque el distinto tratamiento que las
disposiciones de fondo que se mencionan a fs. 44 dan a determinados institutos
de la parte general del Código Penal. Ello, y el mantenimiento de la vigencia
de los arts. 5 y 57 del mismo ordenamiento ‑como afirma el quejoso‑, demuestran
que siguen existiendo pautas sustantivas que denotan que la pena de reclusión
es mas onerosa que la de prisión (conf. arts. 10, 13, 26, 44 y conc. del C.P.).
c. En cuanto al precedente de la Corte
federal que se cita en apoyo de la postura del a quo, cabe señalar que la causa "Mendez" que se invoca
en la sentencia dista del presente en punto a su plataforma jurídica.
En efecto, según se desprende del
considerando 2) ‑tanto el voto general como el de los doctores Belluscio,
Boggiano y Highton de Nolasco‑ la cuestión discutida en esa causa se vinculaba
con el cómputo de la pena una vez firme la sentencia y la invalidez del art. 24
del Código Penal, en cuanto establece que por dos días de prisión preventiva se
computará uno de reclusión, al considerar la defensa que se consagra un
mecanismo de compensación de la prisión preventiva irracional frente a las sucesivas
leyes de ejecución que establecieron la equiparación de las penas privativas de
libertad.
Con ese telón de fondo se señaló ‑ver
considerandos 6) y 7) de ambos sufragios‑ que la Cámara Nacional de Casación
Penal incurrió en una deficiente fundamentación que descalifica al fallo como
acto judicial, en tanto ‑so pretexto de un estado de preclusión o cosa juzgada
notoriamente extraño a las constancias de la causa‑ no se examinó la validez
constitucional de la desigual imputación de la prisión preventiva a la
reclusión, cuestión propia de la etapa de ejecución y ajena al ámbito del
recurso contra la sentencia condenatoria.
En cambio, en la presente, se analiza la
constitucionalidad de la pena de reclusión en sí, en un recurso extraordinario
de revisión, formado para modificar la pena firme de reclusión perpetua.
4. Por último, cabe señalar que incluso
teniendo en cuenta lo explicitado en el considerando 8) del voto general ‑doctores
Petracchi, Maqueda y Zaffaroni‑, no puede colegirse que la pena de reclusión
hubiere quedado derogada tácitamente del ordenamiento sustantivo penal.
Transcribo, literalmente, el acápite
pertinente que es sumamente representativo: "... Que, por lo demás, cabe
destacar ‑habida cuenta las consideraciones formuladas a mayor abundamiento en
la sentencia apelada‑ la acertada
decisión del tribunal oral que corrigió el cómputo de fs. 640, dado que la
pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de
ejecución penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de
prisión, de modo tal que cada día de prisión preventiva debe computarse como un
día de prisión, aunque ésta sea impuesta con el nombre de reclusión..."
(en negrita, resaltado por el suscripto).
Lo expuesto, por otra parte, tampoco se
encuentra conmovido por lo resuelto por la mayoría de la Corte federal en
"G. I. " ‑sent. del 11-XI-2007‑. En efecto, la remisión al
criterio expresado en Fallos 328:137 ‑consid. 8°‑, esto es a la parte
pertinente del voto común en "M. ", en nada
modifica la situación que antes se reflejara.
5. En consecuencia, considero que debe
hacerse lugar al recurso extraordinario deducido por el Ministerio Público y,
dejando sin efecto la sentencia apelada, rechazar la acción de revisión
emprendida en autos (arts. 365 y conc. del C.P.P. ‑t.o. por ley 3589 y sus
modif.‑).
Voto por la afirmativa.
Los
señores jueces doctores de Lázzari,
Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la
segunda cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión
planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor
Genoud. Ello pues comparto los argumentos indicados en el punto 3 del sufragio
(especialmente el expresado en el punto b); los que junto a la cantidad de
reformas operadas en el Código Penal posteriores a la sanción de la Ley de
Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad 24.660 en las que se conmina la
pena de reclusión para diversos tipos penales (leyes 25.601; 25.742; 25.816;
25.882; 25.886; 25.890; 25.928) impiden considerar que la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación citada en el voto precedente sea extensible
sin más al caso que nos ocupa, ello particularmente ante la ausencia de razones
que expliciten el alcance de dicha doctrina.
Voto por la afirmativa.
El señor
Juez doctor Negri, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó la segunda cuestión también por
la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,
de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se
resuelve:
1. Por mayoría, declarar bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
interpuesto.
2. Hacer lugar al mismo y, en
consecuencia, dejar sin efecto la sentencia apelada, permaneciendo enhiesta la
modalidad de la pena impuesta a R. M.
T. en el pronunciamiento dictado a fs. 328/341 vta.
del principal (art. 365 del C.P.P. ‑ley 3589 y sus modifs.‑).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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