domingo, 7 de octubre de 2012

Se cuelan los juicios - Ernesto E. Domenech



Se cuelan los juicios

Ernesto E. Domenech
Profesor de la Especialización en
Derecho Penal y Criminología

                        He aquí el joven art. 67 del C.P. modificado por la ley 25.990 (B.O. 11/01/05):
                        La prescripción se interrumpe solamente por:
a)      La comisión de otro delito;
b)      El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;
c)      El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;
d)      El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente y
e)      El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
La prescripción corre, se suspende, o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
La nueva redacción legal ha suscitado una abundante crítica mediática, con argumentos de muy variada índole[1]. Se inscribe en un proceso social en el que la innovación legal constante y apurada y la discusión a través de los medios masivos de comunicación han sido notas distintivas. Un contexto, además, en el que las demandas por inseguridad, los reparos contra la impunidad, las críticas al funcionamiento judicial y de las instituciones de control social, el crecimiento de la conflictividad social y la crisis de la representación política se presentan como constantes insoslayables[2].
            Nuevas leyes, muchas veces poco consistentes con todo el conjunto de reglas en el que habrán de cohabitar, han generado un debate poco enriquecedor, y no acompañado de una discusión parlamentaria criteriosa, abierta a la comunicad -no sólo de los abogados y profesores de derecho- y anterior a la sanción de las mismas.
            El texto ha venido a desambiguar una expresión que suscitó no pocas y encontradas significaciones: la secuela del juicio[3]. También resuelve otro problema serio en la regulación de la prescripción de las acciones penales: la determinación del plazo en el caso de pluralidad de delitos en juzgamiento, que dio lugar a una tesis denominada de la acumulación y otra del paralelismo.
            Claro que la disposición actual suscita un nuevo conjunto de interrogantes y de problemas: entre ellos el de determinar si se trata de una ley más benigna o más gravosa que la anterior, por un lado. Y el de pesquisar la coherencia valorativa de la nueva disposición teniendo en cuenta otras de índole constitucional, legal y valorativo.
            La determinación de la mayor o menor benignidad de la nueva redacción legal –prescripta por el art. 2 del C.P.- está condicionada por, al menos, dos factores. Uno, de respuesta genérica imposible, es la singularidad del caso que se juzga. El restante, la interpretación que de la expresión “secuela del juicio” se haya hecho por quien examine el caso y deba decidirlo, o por los Tribunales Superiores, si quien lo juzga considera que las decisiones de ellos son imperativas. Profundicemos estas cuestiones.
            Los aspectos y matices del caso inciden de manera notable en la determinación de la mayor o menor benignidad de la ley en general. Sobre todo porque existe consenso en que la comparación de leyes vigentes no involucra disposiciones aisladas de los textos legales sino la comparación de conjuntos de reglas con conjuntos de reglas.
            No obstante, las particularidades del caso harán que ciertas reglas sean operativas y aplicables al mismo y otras en cambio no lo sean.
            Pero más allá de estas conjeturas, los temas modificados son plurales y no será lo mismo, o al menos podrá no serlo, que en un caso se juzgue un concurso real de delitos, o que sólo se juzgue uno.
            Y cuando es la singularidad del caso, la que jaquea la aplicabilidad de las leyes en el cálculo de su mayor o menor benignidad, no se pueden formular conclusiones genéricas. Claro que, para quien haya sostenido la denominada tesis del paralelismo en la determinación del plazo de prescripción esta cuestión no será relevante en absoluto.
            Los problemas de la aplicabilidad de los actos del procedimiento poseen una complejidad no menor.
            Veamos: si se adopta un criterio amplio de interpretación de “secuela del juicio” –que involucre todo acto de la investigación, el debate, que impulse la acción en contra del imputado- es altamente probable que la nueva redacción legal sea más benigna al especificar con detalle los actos interruptivos, excluyendo muchos que se consideraban como tales (la orden de captura, por ejemplo).
            Si en cambio por “secuela del juicio” se interpretaron actos del debate, actos del juicio propiamente dicho, entonces la conclusión varía abruptamente, porque la nueva disposición legal incorpora la indagatoria, que claramente excluía la primer interpretación.
            Lo mismo ocurría cuando se consideraba que la “secuela del juicio” sólo involucraba actos que se sucedían después que el juicio había concluido. Lo que quedaba después de la realización del juicio. En este caso la ley es claramente más gravosa. Porque se han considerado con valor interruptivo un gran número de actos anteriores a la conclusión del juicio.
            De modo entonces que el debate y la aplicación de esta nueva redacción a casos que ya se encuentren en juzgamiento, no permite prescindir de las dificultades interpretativas de la “secuela del juicio”.
            La nueva redacción legal suscita además otras interrogaciones.
            Algunas son semánticas otras no.
            Veamos las primeras:
            ¿Qué sentencias condenatorias involucra el inc. e): ¿las de cualquier instancia?.
            ¿Comprende aquellas sentencias que modifican o alteran cuestiones de una sentencia condenatoria, pero que en sí mismas no lo son?. ¿Pronunciamientos de Tribunales de Alzada que modifiquen el monto de pena, acuerden la ejecución condicional, o alteren los plazos o condiciones de una condena condicional?. ¿U otros que alteren una sentencia condenatoria dictada, sin eliminar su condición de tal, como los que apliquen una medida de seguridad conjunta con la pena, o añadan una pena conjunta?.
            Un párrafo aparte merece la consideración de aquellas resoluciones o sentencias que si bien no son condenatorias pueden aplicar otras consecuencias jurídicas gravosas como los sobreseimientos por inimputabilidad, de los que se pueden derivar medidas de seguridad. ¿Se los debe considerar condenatorios o absolutorios?. ¿Interrumpirán la prescripción de la acción o no lo harán?.
            ¿Cuál es el sentido de enfatizar que se puede tratar de sentencias no firmes, si las sentencias firmes condenatorias, indican el comienzo de prescripción de la pena, pero son insignificantes respecto de la prescripción de la acción?.
            ¿Qué significa la conectiva “o” que vincula el requerimiento fiscal de elevación a juicio con la elevación misma a juicio?; ¿identifica ambos términos?. La interrogación no es retórica si se piensa que en muchos códigos procesales se discrimina el requerimiento fiscal –que valga la perogrullada lo realiza el Fiscal- y la elevación a juicio que es dictada por el Juez de Garantías y que, en uno y otro caso pueden suscitar numerosas incidencias recursivas. Un Fiscal puede requerir, alguien impugnar, un Juez decidir elevar la causa a juicio o no hacerlo, una parte apelar esta decisión, una Cámara revocarla. Las posiblidades son plurales y las dificultades de interpretación también.
            ¿El catálogo de actos del procedimiento seleccionado es justo?. ¿Debieron concluirse otros?, ¿o suprimirse alguno?.
            ¿La omisión a las condiciones del sujeto punible está justificada?. ¿No debió haberse previsto alguna excepción vinculada a la función pública de la persona juzgada?.
            ¿Esta falta de previsión no afecta otras garantías o principios constitucionalmente asegurados, o asegurados por Tratados que posean jerarquía constitucional?.
            ¿Por qué razón ni siquiera se mencionaron delitos que no pueden prescribir en forma alguna, como excepción a esta regla?; ¿o a las reglas de la prescripción en general?.
            ¿Por qué no se aludió a la prescripción de la pena y los actos de procedimiento vinculados a su ejecución que pueden dilatar su cumplimiento, que según la ley 24.660 puede suscitar discusiones y debates posteriores a la sentencia para determinar modos de ejecución?.
            ¿Por qué las dificultades que derivan de la expresión “comisión de otro delito tampoco han encontrado respuesta”?.
            Ciertas conclusiones, sin embargo se imponen:
1. La modificación introducida resuelve dos problemas graves y debatidos en materia de prescripción.
2. Según se la interprete la nueva ley puede ser más grave que la anterior y también más benigna.
3. La mayor benignidad dependerá de los modos de interpretar la legislación anterior y la singularidad del caso que se juzgue.
4. La nueva ley no implica necesariamente un acortamiento de los plazos de prescripción.
5. Instala si nuevos problemas de interpretación.
6. Podría mejorarse salvando ciertas omisiones y con mayor cuidado en la caracterización de los términos utilizados.



[1] Algunos impugnan lo apresurado de la innovación sin adecuado debate. Se les replica que la nueva ley resuelve una disputa antigua y fue fruto de un consenso interpartidario. Se afirma que la nueva ley beneficiará con la prescripción a numerosas causas que involucraban actos de corrupción de funcionarios públicos, se replica que la morosidad del poder judicial no puede afectar la seguridad de los ciudadanos ni la duración de los procesos.
[2] Intento una caracterización de este contexto en “El explorador virtual” que se publica en este número de Intercambios.
[3] Una expresión no incluida en la versión originaria del C.P. que generó no pocos disensos en la respuesta a los siguientes problemas: 1) ¿Qué significa la palabra juicio?. ¿Significa el Debate propiamente dicho, también denominado Plenario o involucra también los actos de etapas preparatorias como la Investigación Penal Preparatoria, o Instrucción Sumarial?. 2) ¿Qué actos deben ser considerados “secuela del juicio”?. ¿Alude a los actos que se producen después que el juicio ha concluido?. ¿Son actos que tienen lugar dentro del juicio?. ¿Qué tipos de actos son?. ¿Cualquier tipo de actos?, ¿o aquéllos que impulsan la acción penal?, ¿o los que específicamente están dirigidos contra el imputado?. Las respuestas dadas fueron de extrema generalidad (tesis llamadas amplias) o de restricción creciente (como la de autores como Nuñez que indicaban los actos del debate, ver Tratado de Derecho Penal, Lerner, Córdoba, 1988, Tomo 2, pág. 187) que incluyen aquellos para quienes la secuela del juicio sólo alude a lo que queda después que el juicio ha concluido; ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. Derecho Penal Parte General. Ediar Buenos Aires, 200o. Pág. 865.
Un segundo tipo de problema resuelto estaba relacionado con la determinación del plazo de prescripción de la acción en los supuestos de concurso real. La acción, ¿se prescribe en forma individual para cada delito y por el término referido individualmente a cada uno de ellos? ¿o, por el contrario, debe formarse una suerte de escala penal única aplicando las reglas del concurso real?. Tales eran las preguntas y respuestas a estas dificultades, que se conocieron como tesis del paralelismo (defendida por Nuñez) y tesis acumulativa (o de la suma, sostenida por Soler).
Todos estos problemas habían divido fuertemente la Jurisprudencia incluyendo las de los Tribunales más Altos, como la SCBA, que con integraciones diferentes y mayorías disímiles, cambió sus doctrinas en poco tiempo.

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