domingo, 7 de octubre de 2012

La Aplicación subsidiaria de las disposiciones generales del CP. Ernesto E. Domenech,

La Aplicación subsidiaria de las disposiciones generales del CP. Ernesto E. Domenech, 1. Propósitos En el presente trabajo intentaremos hacer una pequeña reseña de toda la problemática que se suscita en torno a la aplicación subsidiaria de las disposiciones generales del C.P.. Aludiremos en primer lugar a los diversos tipos de reglas que la regulan y nos detendremos luego en el Art. 4 del C.P., para examinar el significado de sus expresiones y los problemas que puede suscitar. 2. La aplicación de las disposiciones generales del C.P. 2,1. La posibilidad de aplicar a otras normas las disposiciones del C.P. se encuentra regulada en diversos tipos de reglas. . Por un lado está prevista en el art. 4 del C.P.. . Por otro en distintas leyes nacionales. . Luego en Constituciones Provinciales, como la de Buenos Aires. . Después en leyes provinciales. . Finalmente en otro tipo de reglamentaciones, como decretos reglamentarios de los poderes ejecutivos, u Ordenanzas Municipales. La aplicabilidad del art. 4 del C.P. en estos casos tendrá diverso alcance según sea la regla que la prescriba: Un alcance local o nacional. Y la existencia de esta normativa diversa está estrechamente asociada a las facultades legislativas de la Nación y las Provincias en la materia que regulan. Y a las facultades reglamentarias de leyes de los Poderes Ejecutivos. 2 En ocasiones la aplicabilidad del C.P. se ha empleado por los jueces para resolver problemas de lagunas o vacíos regulatorios. 2,2. Comencemos por el Art. 4 del C.P. a. El Art. 4 del C.P. prevé que, “Las disposiciones generales del presente código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario” b. Como puede advertirse es necesario entonces analizar en primer lugar las leyes que contengan delitos y analizar si no disponen lo contrario y determinar, en realidad, que es lo que prevén al respecto. c. El Art. 4 del C.P. suscita entonces distintos interrogantes: c1. ¿Cuáles son las disposiciones generales del C.P.? c2. ¿A qué leyes especiales se refiere este artículo? c3. ¿Qué implica que las leyes especiales no dispongan lo contrario? Analizaremos estas cuestiones c. 1.Las disposiciones generales del C.P Si bien el C.P. no contiene una definición de la expresión “disposiciones generales” tal es el título que caracteriza al primero de los Libros del C.P. que comprende 13 títulos (Aplicación de la ley penal, De las Penas, Condenación Condicional, Reparación de Perjuicios, Imputabilidad, Tentativa, Participación Criminal, Reincidencia, Concurso de delitos, Extinción de las acciones y de las penas, Del ejercicio de las acciones, De La Suspensión del Juicio a Prueba y Significación de conceptos empleados en el Código) c. 2. ¿A qué leyes especiales se refiere este artículo? En primer lugar se refiere a leyes que prevean delitos. En este sentido la expresión delito, en el uso que de ellas se hace en el C.P., alude a las acciones conminadas con penas. En el mismo sentido se refiere el art. 23 C.P. cuando alude a “delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales”. Esta previsión normativa vendría a ser una redundancia en relación a la disposición general del 3 art. 4, aunque referida específicamente al decomiso. Si bien el art. 23 C.P. no transcribe la excepción de “las disposiciones en contrario” a la que alude la norma general de aplicación subsidiaria, si en esas leyes penales especiales habría alguna disposición específica en cuanto al tratamiento a darse a las cosas y al decomiso, debería estarse también a lo que en esa especialidad dispongan algo distinto (por ejemplo el art. 30 de la ley 23.737 de estupefacientes). Sólo el Congreso de la Nación puede en este sentido dictar el Código Penal, de modo que se trata de leyes Nacionales que incriminen acciones. Sin embargo las Provincias mantienen la posibilidad de incriminar los denominados delitos de imprenta, y en este sentido será facultad de las Provincias prever, o no, la aplicación de las disposiciones generales del C.P.. La Provincia de Buenos Aires, como veremos, lo ha hecho. Ciertas acciones que merezcan sanciones pueden suscitar algunas dudas, como ocurre con aquellas leyes que prevean inhabilitaciones o multas, sin que se pueda determinar si se trata o no de las multas a las que aluda el art. 5 del C.P. o que contengan, de alguna manera, otro tipo de sanciones penales. Estas sanciones caracterizan a las contravenciones. La materia contravencional es compleja y puede involucrar a la jurisdicción nacional o a la jurisdicción provincial. Tampoco se han podido delinear criterios certeros que permitan “a priori” discriminar los delitos de las contravenciones. Por otra parte muchas acciones ilícitas que fueron contravenciones forman parte ahora del catálogo de delitos, como ciertas portaciones de armas. No es por lo tanto sencillo resolver este tipo de problemas. Respecto de muchas contravenciones el C.P. se habrá de aplicar en forma subsidiaria porque la propia legislación contravencional (nacional o provincial, como se verá) lo prescribirá. En otros casos por contravenciones provinciales el art. 4 del C.P. no se podrá aplicar sin subvertir la distribución constitucional del poder de dictar leyes, pues la materia contravencional no ha sido delegada por las Provincias a la Nación. Y si se tratase de contravenciones instituidas por y para la jurisdicción federal entonces ciertas contravenciones podrían ser conminadas (finalmente) con penas de las instituidas en el C.P.. 4 La jurisprudencia del Superior Tribunal de Córdoba se ha ocupado particularmente del problema, con motivo de que la antigua ley provincial represora de juegos de azar (ley 3.819) que no preveía la prescripción. A) en una primera etapa aplicó el régimen de prescripción del Código Penal invocando sus principios analógicamente. B) en una segunda etapa prevalece la minoría de los anteriores, declarando, en virtud de ser la materia de faltas exclusiva de la provincia y haber omitido su legislación la prescripción, la imprescriptibilidad. C) en una tercera etapa, la mayoría del caso anterior aplica el régimen del C.P, admitiendo la prescripción, pues la ejecución de la sentencia se dispuso conforme al Art. 544 del Código de Procedimientos Penales de Córdoba, que remitía a los arts. 21 y 22 del C.P. y, consecuentemente, a sus disposiciones sobre prescripción. Por otra parte ¿A qué tipo de leyes “especiales” se refiere? ¿Alude a las leyes temporarias o transitorias? ¿Alude a las leyes complementarias del C.P.? Si una ley se considera complementaria del C.P. entonces la disposición del art. 4 del C.P. sería aplicable a esta ley sencillamente porque forma parte del C.P. En cuanto a la legislación temporaria o transitoria deberá verificarse en que medida esta normativa no dispone lo contrario. Un problema que se analiza a continuación. c. 3.¿Qué implica que las leyes especiales no dispongan lo contrario? Cuando la ley especial contiene una disposición específica, la cuestión no es controvertible. Lo común es que se haga la reserva en relación a instituciones en particular de la parte general, así por ejemplo la ley 15. 273 Art. 27 excluía el Art. 2 del C.P. Pero cuando la ley guarda silencio se ha aceptado que sea aplicable el Código Penal. Otra situación compleja se da cuando la ley no dispone la expresa exclusión ni regula particularmente la institución, pero existe incompatibilidad del instituto de la parte general del C.P., con la estructura y finalidades de la ley especial. Es importante atender en caso de expresa exclusión de un instituto del 5 C.P., si este no esta fundado a su vez, en una garantía constitucional. Así la ley especial que excluya la aplicación del principio de benignidad lesiona el principio constitucional. En este aspecto es relevante tener en cuenta que el art. 2 del C.P. implica la aplicación retroactiva de leyes más benignas una regulación que “mejora” las garantías del art. 18 de la C.N. (y otros Tratados) que se limita a exigir que exista una ley previa al hecho, pero no involucra la posibilidad de aplicar leyes posteriores más benignas. Ahora bien, la “disposición en contrario” puede provenir de una disposición expresa de la ley provincial. También puede darse el caso que una disposición de la parte general del C.P. sea incompatible con una de la legislación complementaria como por ejemplo lo que surge de la ley 20.429 nacional de Armas y Explosivos que dispone en sus artículos 38 y 40 que habrá reincidencia cuando se cometiere una nueva infracción dentro del plazo de un año. En cambio los artículos del C.P, respecto al tema reincidencia, establecen que habrá reincidencia siempre que quien hubiere cumplido total o parcialmente pena privativa de la libertad cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena. Aquí se ve que es claramente incompatible la disposición del art. 3 de la ley 20.429, con el art. 50 de la parte general del C.P. Observemos el caso de la ley 24769 de Régimen Penal Tributario, que en su artículo 16 dispone: “….la acción penal se extinguirá si el obligado, acepta la liquidación o en su caso la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio”. Este es un notable ejemplo de contradicción con las reglas generales del C.P., ya que regula de una manera distinta la forma de extinguir la acción penal en el art. 62. En esta ley se pueden extinguir acciones conminadas con penas privativas de libertad mediante la aceptación y pago de una liquidación realizada por el organismo recaudador, un modo no contemplado en el C.P.. 6 2,3. Leyes Nacionales que prevén la aplicación subsidiaria del C.P. Seguidamente presentaremos algunos ejemplos de legislación nacional vinculada a la aplicación o exclusión del artículo 4 del C.P.. Ley 22802 de Lealtad Comercial articulo 27: “ Serán normas de aplicación supletoria en los sumarios originados por infracciones a la presente ley las disposiciones de la parte general del Código Penal …” Ley 25156 de Defensa de la Competencia, articulo 56 :” Será de aplicación en los casos no previstos por esta ley y su reglamentación el Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta ley” En estos casos se ve como la aplicación de la parte general del C.P. es supletoria a la normativa especial, y esto es aclarado específicamente por la ley, para que no de lugar a erróneas interpretaciones. 2,4. La aplicación del C.P. en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires El articulo 13 de la Constitución de la provincia establece que: “... Solamente podrán calificarse de abusos de la libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. La determinación de sus penas incumbirá a la Legislatura y su juzgamiento a los jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicarán las sanciones determinadas por el C.P, de la Nación.” En base a este artículo observamos que no se aplicará el C.P, en materia de prensa, ya que es materia no delegada a la Nación. 2,5. La aplicación del C.P. en leyes y decretos provinciales He aquí leyes provinciales, en este caso de Buenos Aires que prevén la aplicación subsidiaria del C.P. La ley 8031 de Código de Faltas en su artículo 3 dispone: “Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente por esta ley 7 las disposiciones de la parte general del Código Penal y las del código de procedimiento en lo penal de la provincia”. Sin embargo esta ley establece “restricciones” a la posibilidad de aplicar supletoriamente el C.P., como por ejemplo el Art. 3 del dec. Ley 8.031 del Código de Faltas que específica que las normas generales del C.P se aplican de forma subsidiaria para los casos no previstos por esta ley. Decreto ley 8785/ 77: Faltas Agrarias, articulo 21 establece: “ Son de aplicación supletoria, para los casos no previstos por esta ley, las disposiciones del Titulo I del Código de faltas de la provincia y las contenidas en la parte general del código Penal y de Procedimiento Penal de la provincia …” Articulo 13 ley 11.748 sobre Prohibición de venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad: “Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente en la presente Ley, las disposiciones del Título I del Código de Faltas de la Provincia y las contenidas en la Parte General del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de la Provincia...” En todas estas normativas será indispensable entonces: . Verificar cuál es el alcance de la remisión al C.P. realizado en estas reglas . Verificar cuáles de las disposiciones generales del C.P. serán aplicables en forma subsidiaria, porque algunas de ellas, por ejemplo no guardan compatibilidad posible. Así por ejemplo el art. 1 del C.P. que regula una materia vedada a las Provincias, o el 5, o el 50, por las mismas razones. Ernesto E. Domenech

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